Límite de cumplimiento

Límite de cumplimiento

Por ARM RM -

 Buenos días,

 

En la parte de Recursos que las víctimas pueden interponer ante el JVP, no entiendo la afirmación sobre " El auto que el JVP acuerde que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación 3º grado y cómputo de tiempo para libertad condicional se refieran al LÍMITE DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA y no a la suma de las penas impuestas".

¿A qué se refiere con el límite de cumplimiento? y ¿Por qué no puede ser a la suma de las impuestas?

 

Gracias

Re: Límite de cumplimiento

Por PRISIONESTEST - CT -

Hola,

dime exactamente donde viene lo que preguntas y lo miro.

Un saludo.

Re: Límite de cumplimiento

Por ARM RM -

Aparece en la ley 4/2015, el Estatuto de la Víctima del delito en el artículo 13.1b

b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.

Lo que no entiendo es a qué se refiere con límite de cumplimiento, lo mismo es una tontería pero no llego a comprender la tontalidad del párrafo por esa frase.

 

Gracias

Re: Límite de cumplimiento

Por -

Hola, vamos a empezar por el principio. Imagina que a Antonio le condenan por 4 delitos de homicidio a 4 penas de prisión de 15 años cada una, es decir, a un total de 60 años. Este sujeto deberá cumplir tales penas de forma sucesiva (art. 75 del CP). No obstante, en este caso entra lo previsto en el Artículo 76 del CP que establece que:“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.”

Esto es lo que se conoce como “LÍMITE DE CUMPLIMIENTO”. En nuestro caso, si Antonio está condenado a 4 penas de 15 años (un total de 60 años), no cumplirá 60 años, sino como dice el artículo, sólo podrá cumplir como máximo el triple de la más grave. En este caso la pena más grave es de 15 años, por lo que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de 45 años (15 x 3 = 45 años). No obstante, el propio artículo 76 establece otro límite, el de los 20 años. Por lo que Antonio, que en un principio estaba condenado a 60 años de prisión, debido a dicho límite de cumplimiento, sólo deberá cumplir 20 años.

Por su parte, el art. 78 del CP establece en su apartado 1 que “Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias”.Siguiendo nuestro ejemplo, la suma total de las penas impuestas a Antonio era de 60 años, pero a consecu

encia del límite previsto en el art. 76 la pena a cumplir será de 20 años, es decir, menos de la mitad de la suma total de las impuestas (ya que la mitad serían 30 años). En estos casos, aunque el límite de cumplimiento de la condena es de 20 años el Juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, el 3º y la libertad condicional no se calculen atendiendo a los 20 años de cumplimiento máximo, sino a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, es decir, a los 60 años. Así, por ejemplo el derecho a obtener permisos de salida se obtendrá calculando la cuarta parte de los 60 años.

Por último, el apartado 2 del art. 78 establece que “En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento”.

Es decir, que cuando se dé el supuesto del apartado anterior, que la pena a cumplir sea inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, y el juez o tribunal acuerde que los beneficios, permisos, 3º y libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, en nuestro caso, a los 60 años, el JVP podrá acordar la aplicación del régimen general de cumplimiento. Esto quiere decir, que el Juez de vigilancia, en el caso que haya una evolución favorable del interno, puede acordar que los beneficios, permisos, 3º y libertad condicional vuelvan a calcularse a partir del límite de cumplimiento del art. 76 y no de la suma total de las penas impuestas en las sentencias. Por lo que el JVP podrá acordar que tales beneficios se le apliquen a Antonio sobre la base del límite de 20 años.

Si tienes alguna duda, no dudes en preguntar.

Un saludo.

Re: Límite de cumplimiento

Por PRISIONESTEST - CT -

Yo no lo hubiera explicado mejor!!!Guau!!

Re: Límite de cumplimiento

Por ARM RM -

Impresionante, está muy bien explicado. Mil graciass de nuevo

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