Duda acumulación y refundicion

Duda acumulación y refundicion

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Buenos días, me podrían explicar la diferencia entre acumulación y refundicion y el proceso de ambos?

gracias. 

Re: Duda acumulación y refundicion

Por Opositor IIPP -

Refundición:La hace en JVP Es la suma artmetica de todas las condenas, tal cual. 

 

Acumulación:la hace el ultimo tribunal sentenciador. Son acumulables las condenas por hechos anteriores a la fecha sentencia de los primeros que se empezaron a juzgar.

  Con los limites del triple de la mayor, o 20 años 25, 30 o 40, segun los casos.

 

Si tiene dos condenas de 6 años y dos condenas de 5 años el limite seria 18 años (6*3)

 

Siento no expresarme mejor

 

Última edición: 27/02/19 10:56 por Opositor IIPP

Re: Duda acumulación y refundicion

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Hola, 

La acumulación, alude a la aplicación del art. 76 del Código Penal, a efectos de establecer un límite al cumplimiento de todas las condenas que se impongan al culpable de diferentes delitos.

La refundición de condenas, se conoce como la suma aritmética de todas las penas que se están cumpliendo para considerarlas como una única, a efectos de la concesión de la libertad condicional (art. 193.2 del Reglamento Penitenciario).

DIFERENCIAS entre acumulación y refundición:

- La acumulación se produce en la fase de determinación e individualización de la pena; la refundición en la fase de ejecución.

- La acumulación es competencia del Juez o Tribunal sentenciador; la refundición es competencia del JVP.

- La acumulación está basada en las reglas establecidas en el CP (Art. 76) y su procedimiento en la LECr. (Art. 988); la refundición en el RP. (Art. 193 y 195).

- La acumulación supone una limitación al cumplimiento de penas, ya que establece un máximo a cumplir; la refundición consiste en la suma de todas las penas privativas de libertad que cumple el penado, con el objeto de establecer una ficción de una única pena a efectos de poder disfrutar la libertad condicional.

- La acumulación requiere la asistencia letrada del penado; la refundición no la precisa, en principio, a salvo de posible recurso.

- El procedimiento de acumulación se inicia a instancia del penado, de oficio por el Juez o Tribunal sentenciador o por el MF (Art. 988 LECr.); la refundición se inicia de oficio por el Centro Penitenciario.

- El Auto de acumulación es recurrible en casación ante el TS (Art. 988 LECr); el auto de refundición es recurrible en recurso de reforma, ante el mismo Juez, y de apelación ante la AP en cuya jurisdicción se encuentre el Centro Penitenciario en donde se encuentre el penado (Disposición adicional Quinta de la LOPJ)”.

Un saludo. 

Re: Duda acumulación y refundicion

Por -

En respuesta a Opositor IIPP

Refundición:La hace en JVP Es la suma artmetica de todas las condenas, tal cual. 

 

Acumulación:la hace el ultimo tribunal sentenciador. Son acumulables las condenas por hechos anteriores a la fecha sentencia de los primeros que se empezaron a juzgar.

  Con los limites del triple de la mayor, o 20 años 25, 30 o 40, segun los casos.

 

Si tiene dos condenas de 6 años y dos condenas de 5 años el limite seria 18 años (6*3)

 

Siento no expresarme mejor

 

Muchísimas gracias Eduardo, además necesitaba una simplificación del asunto más que nada.... A veces se torna todo muy lioso....

me has ayudado con tu respuesta!

Re: Duda acumulación y refundicion

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En respuesta a

Hola, 

La acumulación, alude a la aplicación del art. 76 del Código Penal, a efectos de establecer un límite al cumplimiento de todas las condenas que se impongan al culpable de diferentes delitos.

La refundición de condenas, se conoce como la suma aritmética de todas las penas que se están cumpliendo para considerarlas como una única, a efectos de la concesión de la libertad condicional (art. 193.2 del Reglamento Penitenciario).

DIFERENCIAS entre acumulación y refundición:

- La acumulación se produce en la fase de determinación e individualización de la pena; la refundición en la fase de ejecución.

- La acumulación es competencia del Juez o Tribunal sentenciador; la refundición es competencia del JVP.

- La acumulación está basada en las reglas establecidas en el CP (Art. 76) y su procedimiento en la LECr. (Art. 988); la refundición en el RP. (Art. 193 y 195).

- La acumulación supone una limitación al cumplimiento de penas, ya que establece un máximo a cumplir; la refundición consiste en la suma de todas las penas privativas de libertad que cumple el penado, con el objeto de establecer una ficción de una única pena a efectos de poder disfrutar la libertad condicional.

- La acumulación requiere la asistencia letrada del penado; la refundición no la precisa, en principio, a salvo de posible recurso.

- El procedimiento de acumulación se inicia a instancia del penado, de oficio por el Juez o Tribunal sentenciador o por el MF (Art. 988 LECr.); la refundición se inicia de oficio por el Centro Penitenciario.

- El Auto de acumulación es recurrible en casación ante el TS (Art. 988 LECr); el auto de refundición es recurrible en recurso de reforma, ante el mismo Juez, y de apelación ante la AP en cuya jurisdicción se encuentre el Centro Penitenciario en donde se encuentre el penado (Disposición adicional Quinta de la LOPJ)”.

Un saludo. 

Muchas gracias!

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